1. Alcances generales del delito
de violación sexual
El delito de violación sexual o abuso sexual constituye un problema de
salud pública y de derecho humanos. Es un problema de proporciones
incalculables con consecuencias emocionales y psicológicas devastadoras para la
víctima[1]. Este suceso traumático,
negativo e intenso, muchas veces la víctima no cuenta con recursos para
afrontar el problema y calmar su sintomatología, colocándola en una situación
de vulnerabilidad e indefensión y algunas veces victimizada por el mismo
sistema de justicia[2].
La violación sexual es un fenómeno delictivo muy frecuentes en América
Latina. Sin embargo, los datos al respecto son dispersos y no siempre refieren
información pública actualizada. En cada país, las denuncias de violación
sexual son atendidas por dependencias diversas y no todos los países en América
Latina llevan un registro anual de las estadísticas[3].
A pesar de esa circunstancia, la OMS, en un esfuerzo por sistematizar los datos
estadísticos en América Latina, señala que del total de las mujeres víctimas de
violación sexual solo el 20% denuncian las agresiones sexuales. Esta situación
de que la gran mayoría de las víctimas no denuncian a sus agresores sexuales se
debe al bajo apoyo de los sistemas judiciales y a la complejidad de la
investigación procesal[4].
En el Perú, a pesar que muchas de las víctimas de violación sexual no
denuncian estos hechos, las denuncias que se registran evidencian una situación
compleja. En los últimos 15 años, los delitos de violación sexual han
representado cada año entre el 2.3% y el 5% de todas las denuncias de delitos a
nivel nacional[5]. Las tasas siguen figurando
entre las más altas de la región y las cifras se siguen incrementando
considerablemente en los últimos años[6].
CUADRO DE ELABORACIÓN PROPIA –
FUENTE: POLICIA DEL PERÚ
El Perú es uno de los países con datos de prevalencia y porcentaje de
victimización sexual más alto de América Latina, con una tasa de promedio de 40
denuncias de violación por cada 100,000 mujeres en la primera década del siglo
XXI[7]. Esta situación –dice Jaris
Mujica[8]- hace particularmente relevante
el estudio del caso peruano, donde se evidencia una amplia cantidad de
denuncias -en diversas plataformas e instituciones- por caos de violación,
donde el 93% de las víctimas son mujeres y de ese porcentaje el 75% son
adolescentes[9].
Según el Ministerio de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, entre enero a julio del 2021, se atendieron 93,191 casos de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar en los CEM,
de los cuales 12,054 casos corresponden a violencia sexual[10].
De los 12,054 casos de violencia sexual; 5,543
casos corresponden a violación sexual; 3,786 casos corresponden a actos contra
el pudor; 410 casos de hostigamiento sexual; 374 casos corresponden a acoso
sexual en espacios públicos; 43 casos de trata con fines de explotación sexual;
21 casos que corresponden a explotación sexual y 1931 casos corresponden a
otros tipos de violencia sexual.
CUADRO
DE ELABORACIÓN PROPIA - FUENTE: MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES.
La División de estadística de Dirección de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú, durante el año 2021[11], se registró 9,840 casos de
denuncias por el delito de violación sexual. Del total de las denuncias
registrada en el 2021, el mayor índice de violación se registra en el departamento
de Lima con 2,520 denuncias que representa el 25.61%; seguida por el
departamento de Arequipa con 872 denuncias (8.86%), Junín registra 688 denuncias
(6.99%), Cusco registra 587 denuncias (5.97%), Huánuco con 465 denuncias
(4.73%), La Libertad con 432 (4.39%), Cajamarca con 416 (4.23%), San Martin con
403 (4.10%), Lambayeque con 340 (3.46%) y Piura con 321 denuncias que
representa el (3.26%)[12].
En este mismo sentido, el Observatorio de la
Criminalidad del Ministerio Publico, entre el periodo 2013 y 2018, se registró
un total de 124,370 denuncias por delito de violación sexual. Según el
Ministerio Público, en el 2018, cada hora se registraba aproximadamente 3
denuncias por violación sexual[13].
2. Dificultades durante la
investigación
Por la forma clandestina en cómo se comete este
delito, el proceso penal en los casos de violación sexual es complicado y
existe pocas posibilidades de una correcta actividad probatoria para esclarecer
los hechos porque, en la mayoría de los casos, la única prueba de este delito
es la declaración de la víctima[14].
En ese sentido, consideramos que las pruebas que se practican –con mayor
frecuencia-, en este tipo de delitos, son: (i) el reconocimiento médico legal
de la integridad sexual; (ii) la declaración de la víctima; y, (iii) la pericia
psicológica[15].
El desarrollo de la investigación preliminar y preparatoria en los delitos
de violación sexual se dificulta aún más por: (i) la escases de Cámaras Gesell
y su uso poco eficiente, (ii) la declaración única de la víctima y su
constitución como prueba anticipada y la dificultad en la práctica de la
pericia[16].
En lo que corresponde a la declaración única de la víctima, los problemas muy
frecuentes que se presenta son: (a) que el contenido y los detalles sobre los
hechos de la declaración es incompleta o contradictoria en relación con otros
elementos probatorios, a raíz de algunas deficiencias en la preparación de la
declaración de la agraviada; generando una grave afectación al valor probatorio
de la prueba anticipada; y, (b) la edad de la víctima –en el caso de violación
sexual de menores- que pueden afectar la credibilidad de su declaración.
Como se puede apreciar, las investigaciones en torno a este fenómeno
delictivo son –y han sido- escasas[17]
y de mucha dificultad en determinar la prueba[18],
por cuanto el único medio probatorio directo es la declaración de la víctima; y
por ende, la valoración de este medio probatorio, requiere de unos matices y
unas características propias que ameritan un análisis particular del mismo[19].
El análisis de la declaración del testimonio de la víctima es trascendental
en los procesos penal al punto que los Tribunales han aceptado que la
declaración de la víctima, siendo una testifical, puede constituir prueba
válida para justificar una sentencia condenatoria. No obstante, la
jurisprudencia nacional ha exigido, frente a la lógica de la sospecha objetiva
de inevitable parcialidad, un conjunto de requisitos para dar mérito a las
imputaciones de la víctima, más aún si no se cuenta con más medio probatorio de
cargo[20].
Sin embargo, el problema procesal no se resuelve con la simple declaración
de la víctima, pues en muchos casos, estas declaraciones, según la lógica de la
sospecha objetiva, están provistas de elementos subjetivos y parcializados, y
es en razón de esta circunstancia que, tanto en la doctrina como en la
jurisprudencia nacional, se exige una serie de requisitos, por la importancia
que cobra este medio[21].
Al respecto, para una adecuada valoración de la declaración de la víctima,
la Corte Suprema, mediante el Acuerdo Plenario N° 2-2005, ha fijado
lineamientos para enervar la presunción de inocencia.
3. La prueba
La prueba[22], en el proceso penal, es
concebida como el medio para obtener certeza, procurando el convencimiento
judicial, en relación a la verdad o falsedad de una premisa o existencia o
inexistencia de un hecho[23]. Es aquella actividad orientada
a la obtención del cercioramiento por parte del magistrado sobre determinados
hechos cuyo esclarecimiento es necesario para la resolución de un conflicto
sometido al proceso.
En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones
de hechos expresados por las partes. Esta verificación se produce en el
conocimiento del magistrado, una vez que tiene la certeza de los hechos. Si
bien la certeza [cercioramiento] del magistrado, tiene un carácter subjetivo –en cuanto que se dan dentro de la mente del
juez-, se manifiesta, sin embargo, en forma objetiva en lo que denomina
motivación de la sentencia, en la cual el juzgador debe expresar sus juicios
sobre los hechos, así como las razones y los argumentos[24].
Al respecto, Domingo García Rada, señala que la prueba, objetivamente,
sirve para acreditar un determinado hecho, es decir, el juez, mediante la
prueba, se vale para conocer o descubrir algo que no conoce; en efecto, prueba
es todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, v. gr: objetivos, actividades judiciales,
situaciones o realidades de la persona, inspección judicial, pericia, etc. [25].
Por su parte, Florencio Mixán Mass, afirma que la prueba es aquello que, en
un primer momento, consiste en la actividad jurídica regulada y dirigida por el
funcionario que actúa en el ejercicio de la actividad debido a su legítima
potestad para hacer el acopio oportuno, selectivo, eficiente e integral de los
medios de prueba, esto es idóneos, pertinentes útiles, para el conocimiento del
thema probandum; acopio que, a su vez
permitirá, en la fase siguiente de juzgamiento, la concreción de una valoración
metódica, con criterio de conciencia, para obtener la significación probatoria,
examinando primero uno a uno cada medio probatorio, y luego la totalidad, para
así alcanzar finalmente la certeza de la verdad o falsedad o error en la
imputación que originó el procedimiento[26].
En el derecho procesal penal comparado[27],
Miranda Estrampes, por su parte, distingue tres aspectos a tomar en cuenta de
la prueba. El primero aspecto: carácter
objetivo, se considera prueba a todo medio que sirve de conocimiento de los
hechos al juez, en efecto, prueba es aquel medio o instrumento que se utiliza
para lograr la certeza judicial; el segundo aspecto: carácter subjetivo, en
donde se equipara la prueba al resultado obtenido de la misma, esto es, al
convencimiento o grado de convicción que se produce en la mente del juez; es
decir, el resultado de la actividad probatoria; el tercer aspecto: carácter objetivo-subjetivo, este aspecto es una
mezcla del medio (objetivo) y del resultado (subjetivo), definiendo a la prueba
como el producto de motivos o razones que proporcionan conocimiento de un
determinado hecho en un proceso, producto de los medios aportados[28].
En efecto, se dice que prueba es todo aquel medio que permite confirmar o
desvirtuar una hipótesis o afirmación precedente. La prueba penal puede
caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para
el descubrimiento y valoración de los datos probatorios y la consolidación de
las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de los resultados[29].
4. La valoración de la prueba
La valoración de la prueba es entendida como la apreciación subjetiva que
hace el juez, respecto a las pruebas producidas y aportadas por las partes,
realizando una correcta valoración con las reglas de la sana crítica o libre
convicción. En efecto, esta valoración representa un proceso intelectual
orientada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de pruebas
recibidos; en efecto, la valoración de la prueba tiende a determinar cuál es su
realidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento.
Esta actividad, es todo acto de trascendental importancia dentro del proceso
y de la etapa probatoria, dado que el resultado que se obtenga a través de él
dependerá la suerte del juicio que tanto se puede traducir en la condena como
en la absolución del acusado en materia criminal, como en la obtención de la
justa reparación del daño sufrido o de su pérdida, e incluso de la solución o
no de un conflicto familiar con las pertinentes derivaciones que de ella surgen[30].
Sin embargo, esta valoración de la prueba no debe consistir únicamente en
determinar con exactitud qué es en sí misma la prueba, ni sobre que debe
recaer, ni por quién o como debe ser reproducida; sino, por el contrario,
consiste en determinar, con mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué
influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el
magistrado debe expedir[31].
La valoración de la prueba en conjunto debe llevarse a cabo atendiendo los
principios de comunidad, universalidad o adquisición de la misma; para que se
integren al proceso, para producir efectos generales en relación con las
pretensiones de los sujetos procesales.
Mediante la valoración o apreciación de la prueba –como muy bien lo dice Miranda
Estrampes- se trata de determinar la
eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al
proceso, mediante los oportunos medios de prueba, generan una convicción en el
magistrado[32].
En efecto, como afirmaba Domingo García Rada, valorar la prueba consiste en
“realizar una operación mental que tiene por fin el mérito o valor de
convicción que puede deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es
susceptible de valoración judicial”. En este proceso, como sostiene el autor,
señala que no existe pauta que indique cuántas y cuáles –pruebas- son necesarios para formar convicción en el
magistrado[33].
Por consiguiente, la valoración de la prueba debe entenderse como un
proceso de operaciones mentales referidos al estado de las pruebas actuadas en
un proceso, tanto las pruebas aportada por las partes como las pruebas
obtenidas directamente por el juez[34].
Es de señalar que este proceso debe regirse bajo los siguientes principios:
(i) la adquisición de la prueba, (ii) la unidad de la prueba y (iii) la sana
crítica de la prueba.
La adquisición de la prueba, consiste
que las pruebas producidas ya son parte del proceso, es decir, forman parte del
proceso, y ya no del sujeto proceso quien las ofreció. Y es en relación a este
principio que la parte que ofreció dicha prueba no pueden solicitar el retiro
de las mismas. La unidad de la prueba, se
refiere a que las pruebas deben ser valorados en conjunto, sin perjuicio, del
análisis realizado de manera individual de las partes, cobrando mucho
protagonismo las categorías de análisis y síntesis. La sana crítica, hace alusión a que las pruebas deben valorarse
teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, la lógica y la psicología[35].
Por otro lado, la valoración de la prueba exige cumplir determinados
parámetros, como los criterios racionales,
la valoración individualizada de los
medios de prueba. Estos criterios de valoración probatoria, deben basarse
en el método inferencial, es decir que debe partir de lo conocido a lo
desconocido, este proceso comprende tanto la prueba indiciaria como la prueba
testimonial.
Todo este proceso debe regirse bajo la regla de la experiencia para
adquirir mayor credibilidad. Es decir, para una adecuada valoración de la
prueba, todo razonamiento inferencial debe ser real tanto en el ámbito interno
como externo. Es decir, según el ámbito interno, la conclusión arribada es el
resultado lógico de las premisas aceptadas.
En el desarrollo doctrinario, se afirma que esta actividad valorativa,
comprende una tercera fase de la actividad probatoria. Es decir “la valoración
de la prueba consiste en el análisis crítico del resultado del examen
probatorio; es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la
prueba introducida definitivamente en el proceso”[36].
En cuanto a la oportunidad de la valoración de la prueba, esta actividad, puede
manifestarse en tres etapas, ya sea para dar inicio o apertura al
procedimiento, durante el transcurso de éste, o para el momento de expedir
resolución final[37].
En la etapa del inicio o apertura del proceso: se analiza y evalúa todos
los medios de prueba que se ha propuesto y presentado en el proceso inicial,
esto es en la denuncia. En la etapa procedimiento: esto es, en el desarrollo de
la actividad procesal, las partes efectúan diversas peticiones, obteniendo
soluciones mediante los autos, y para ello se debe valorar los elementos de las
pruebas aportadas. En la etapa final del proceso: donde se expide la resolución
(sentencia)[38].
5. El sistema de valoración de la
prueba
Respecto a la valoración de la prueba, en la doctrina procesal penal, se
han desarrollado tres sistemas de valoración de la prueba, para una adecuada
apreciación de las mismas.
Estos sistemas, según reconoce Vélez
Mariconde, son[39]: (i) el sistema de la prueba
legal, (ii) el sistema de la íntima convicción; y, (iii) el sistema de la sana
crítica racional o libre convicción.
El sistema de la prueba legal[40] se basa en que la ley procesal
establece a priori la convicción de
cada prueba, es decir, la ley concede a cada prueba, un determinado valor
probatorio, por el cual al finalizar el proceso, el magistrado valorará el
valor probatorio según la ley, la cantidad de pruebas reunidas.
Respecto a este sistema, Sánchez Velarde, señala que este modelo de
valoración legal, se basa en atribuir “normativamente” un valor especifico a
cada medio probatorio; en efecto, según este sistema, el magistrado aplica, de
manera particular, un determinado valor, sin ningún mayor análisis[41].
El sistema de la íntima convicción[42] opera en todo proceso donde
funciona los “jurados”, donde el magistrado, de forma libre, logra una
convicción íntima, según su perspectiva. Esta actividad está basada en una
libertad absoluta de otorgar como prueba, un medio, según su parecer, sin realizar
alguna motivación al respecto.
Es de señalar que este sistema de valoración de la prueba no es viable en
el sistema procesal peruano, por la carencia de los jurados.
El sistema de la sana crítica
racional se basa en la facultad del magistrado de valorar la prueba con
total libertad en búsqueda de la verdad del proceso. En este sistema, el
magistrado arriba a un convencimiento pleno de la prueba, basándose en sus
conocimientos -en base a la razón, la lógica y la experiencia-[43].
Este sistema requiere una debida motivación en la decisión del magistrado.
Es decir, el valor otorgado a la prueba debe tener una debida fundamentación.
6. El valor probatorio de la
declaración en los delitos de violación sexual
Las actuaciones policiales llevados a cabo, antes o después de instaurado
una instrucción judicial, no tiene –en principio- valor probatorio alguno; esto
debido a la ausencia de la autoridad judicial en su realización y a la falta de
garantías en su actuación. Es decir, en esta etapa, el testimonio, no son actos
de prueba que puedan ser valoradas directamente por el órgano jurisdiccional[44].
En efecto, en la etapa preliminar, se presentan dos momentos de vital
importancia: (i) la manifestación de la agraviada y (ii) el certificado médico
legal.
Al respecto, se debe tener cuidado en la valoración del certificado médico
legal, debido a que se cree erróneamente, que basta determinar el himen con
desfloración antigua. Afirmar esto, es solo establecer una relación de
causa-efecto, sin embargo, esta conclusión aún es insuficiente para enervar la
presunción de inocencia y determinar la responsabilidad del imputado, y mucho
peor aún, cuando entre los hechos y la denuncia del mismo existe un periodo
prolongado. Y es diferente, cuando la denuncia es inmediata sucedido los hechos
(flagrancia)[45], donde basta con corroborar el
himen con desfloración reciente.
En este caso, la declaración de la menor agraviada, en la etapa preliminar,
es la que servirá de base y será empleada posteriormente en la confrontación, con
otras versiones que se realice a nivel del Ministerio Público[46].
Y en la etapa jurisdiccional, la actividad está orientada a obtener los
medios probatorios, para ser actuados durante el juicio. En esta etapa, se recibe la declaración
preventiva de la agraviada, las ratificaciones periciales, nuevos exámenes
médicos (psicológicos) y una diligencia que en muchas oportunidades es de vital
importancia. Esto es la confrontación entre la víctima y el imputado. En esta
etapa se aprecia la confrontación las declaraciones de la menor, ofrecidas
tanto en instancia preliminar y jurisdiccional.
6.1.
La valoración de la prueba en los delitos de violación sexual según el
Acuerdo Plenario N° 2-2005
En la jurisprudencia nacional, en diversas ejecutorias, la Corte Suprema ha
ido perfilando las pautas o criterios para la valoración de la declaración del
coimputado, hasta llegar al Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, en el que se
establece que la declaración del coimputado puede ser utilizado como elemento
de convicción susceptible de enervar el derecho fundamental a la presunción de
inocencia, siempre que se cumpla con los criterios o requisitos consignados[47].
En este sentido, la Corte Suprema, mediante el Acuerdo Plenario N° 2-2005,
ha reconocido que el testimonio de la víctima “tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el
único testigo de los hechos, tiene entidad para ser considerada prueba válida
de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de
inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que
invaliden sus afirmaciones”.
Según este instrumento legal, las garantías de certeza son:
a) Ausencia de incredibilidad
subjetiva: ausencia de relaciones de odio, resentimiento,
enemistad u otras relaciones, entre el agraviado y el imputado, que pudieran
ocasionar una cierta parcialidad en la declaración de la víctima;
b) Verosimilitud: es decir que no basta la existencia de coherencia y solidez de la
declaración, sino, es necesario cierta corroboración periférica de carácter
objetivo que doten de aptitud probatoria; y,
c) Persistencia en la
incriminación: es decir que la víctima
mantiene la versión incriminatoria en todas las instancias.
Respecto a estos criterios, en la doctrina procesal penal[48], se ha establecido que la ausencia de incredibilidad subjetiva, consiste
en evaluar si entre el agraviado y el imputado existe cierto grado de
enemistad, pues de ser así, se evidenciara una intención de odio, por parte de
la víctima, a fin de mantener su tesis incriminatoria. En efecto, se debe
verificar de manera diligente estos aspectos subjetivos, para descartar móviles
espurios.
En cuanto a la verosimilitud, se
establece que toda declaración incriminatoria debe tener una mínima
corroboración con algunos datos[49].
Y respecto a la persistencia de la
incriminación, debe entenderse que la
declaración, reiterada y sin ambigüedades, debe ser persistente en sentido
material y no meramente formal.
6.2.
La prueba indiciaria en los delitos de violación sexual
La prueba indiciaria es un complejo constituido por diversos elementos[50]. Desde una perspectiva
material, se tiene: un indicio o hecho base indirecto, un hecho directo o
consecuencia y un razonamiento deductivo (presunción judicial) por el cual se
afirma un hecho directo a partir del mediato[51].
La estructura de la prueba indiciaria consiste, en primer lugar, en un
indicio como hecho o afirmación base y, en segundo lugar, la presunción[52].
Al respecto, la Corte Suprema, ha señalado que la prueba indiciaria
requiere un hecho indicador; un razonamiento correcto en aplicación de las
reglas de la ciencia, la técnica y la experiencia; una pluralidad, concordancia
y convergencia de indicios contingentes; y, la ausencia de contraindicios
consistentes[53].
Y en el caso de los delitos de violación sexual, para que prueba indicaría
pueda desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que se observen
determinados requisitos junto a los tres elementos antes mencionados.
En este sentido, en el caso de una violación, los indicios de su
perpetración podrían ser, entre otros, la existencia de contusiones en la
espalda, cuero cabelludo dañado o de modo tal que genera una lesión procedente
de fuertes tirones, rozaduras en la parte interna de los muslos, himen
inflamado o con desgarros, o incluso ruptura del himen, presencia de
espermatozoides en el fluido vaginal, análisis psicológico en los que la
víctima muestra su aversión a los hombres, etc.
Si bien, se observa que ninguno de estos indicios, antes mencionado, prueba
por sí solo, la existencia de la violación, sin embargo, una vez probados, del
conjunto de todos ellos es posible concluir que, efectivamente, la violación se
produjo.
7. Conclusión
Las conclusiones de son de la presente investigación son:
v Las violaciones sexuales, son hechos delictivos, muy frecuentes en América
Latina. Y el Perú es uno de los países con más altas tasas de denuncias por
violaciones sexuales de la región.
v El Perú es uno de los países con datos de prevalencia y porcentaje de
victimización sexual más alto de América Latina.
v Se evidencia graves dificultades en el desarrollo de la investigación
preliminar y preparatoria.
v Las pruebas prácticas, con más frecuencia, en los delitos de violación
sexual son el reconocimiento médico legal de la integridad sexual, la
declaración de la víctima, seguido de la pericia psicológica.
v Los problemas que evidencia la declaración de la víctima en los delitos
sexuales son: los detalles sobre los hechos de la declaración de la víctima son
incompleta y deficiente, debido a la falta de preparación de la entrevista
previa de la agraviada.
v Los requisitos que debe cumplir la declaración de la víctima, en los
delitos de violación sexual, para generar un grado de convicción en el
magistrado, al momento de determinar la responsabilidad del imputado son: en el
aspecto subjetivo, un grado de ausencia de incredibilidad, basado en enemistad,
resentimiento, venganza u odio, etc.; en el aspecto objetivo, la verosimilitud
del testimonio incriminatorio, y la persistencia de la incriminación.
v La prueba indiciaria reúne el valor suficiente para enervar la presunción
del imputado en el caso del delito de violación sexual.
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las cifras no siempre están actualizadas, no siempre se reportan periódicamente
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[4] Organización
Panamericana de la Salud (2010). Violencia sexual en Latinoamérica y El caribe:
análisis de datos secundarios, p. 30: en lo que respecta a los abusos sexuales
de menores, provenientes de unos pocos lugares en LAC, el estudio de la OMS en
múltiples países, el cual encontró que casi una de cada 5 mujeres (el 20%) en
Lima-Perú, declaró haber sufrido abuso sexual en la infancia.
[5] Mujica, Jaris (2011). Violaciones
sexuales en el Perú 2000-2009. Un informe sobre el estado de la situación.
Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos –
PROMSEX, p. 61.
[6] El delito de violación sexual y,
específicamente, el abuso sexual infantil en nuestro país es una grave
problemática, pues los Centros de “Emergencia Mujer”, en el año 2011,
registraron un total de 3, 645 casos de abuso sexual de menores (niños, niñas y
adolescentes). Y según las cifras de la PNP, en la primera década de este
siglo, del total de 49, 649 denuncias por violación sexual, el 78% de las víctimas,
fueron menores de edad: MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES –
PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL; Abuso sexual.
Estadísticas para la reflexión y pautas para la prevención, Lima, 2012, p. 5.
[7] Vide: MUJICA, Jaris; Victimización sexual múltiple patrones de
victimización en casos de violación a mujeres adolescentes en el Perú. En:
Revista Victimología, N° 3/2016, pp. 43 – 64.
[8] MUJICA, Jaris; Violaciones
sexuales en el Perú 2000-2009. Un informe sobre el estado de la situación,
PROMSEX – Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y
Reproductivos, 1ª Edición, Fondo de Población de las Naciones Unidad, Lima,
2011, pp. 79 y 83.
[9] Cfr. POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ –
Dirección Nacional de Gestión Institucional – Dirección Ejecutiva de
Tecnologías Comunicaciones y Estadística; Anuario Estadístico 2013, Disponible https://www.policia.gob.pe/anuario_estadistico/documentos/anuario_estadistico_2013.pdf
(fecha de consulta: 20 de junio de 2019);
[10] El Centros de Emergencia Mujer
(CEM), entre el período 2002-2010, atendió 71,917 casos de menores de edad,
donde el 69.2% (49, 796 casos) corresponde a violencia familiar (violencia
física y psicológica), y el 30.8% (22,121 casos) corresponde a abuso
sexual. En el año 2002, se atendieron
1,023 denuncias por violencia sexual y en el año 2010, se atendió 3,328
denuncias. En menos de 8 años, la población de víctimas del delito de violación
sexual –en el caso de los menores- ha experimentado un incremento de más de
200%.
[11] La Policía
Nacional del Perú, en el año 2019, registró 8,255 casos de denuncia por
violación sexual de los cuales solo en Lima se realizó 1,038 denuncias. En el
año 2018 se registró 7,789 denuncias. En el año 2017, se registró 7,113. En el
año 2016, se registró 5,683. En el año 2015, se registró 5,702 denuncias. En el
año 2014, se registró 5,614 denuncias. En el año 2013, se registró 5,807
denuncias. En el año 2012, se registró 6,172: División de estadística de Dirección de Tecnologías de
la Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú (2019). Anuario
estadístico policial 2019. 1° edición. Disponible en: https://web.policia.gob.pe/anuario_estadistico/documentos/ANUARIO%20PNP%202019%20V2.0.docx%20(1).pdf
[fecha de consulta 24 de febrero de 2023].
[12] Vide: División de estadística de Dirección de Tecnologías de la
Información y Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú (2021). Anuario
estadístico policial 2021. 1° edición. Disponible en: https://web.policia.gob.pe/anuario_estadistico/documentos/ANUARIO%20PNP%202021.pdf
[fecha de consulta 24 de febrero de 2023].
[13] Cfr.
Ministerio Público – Fiscalía de la Nación (2018). Observatorio de la
criminalidad. Información para la toma de decisiones. Información Preliminar
del periodo enero-setiembre de 2018, correspondiente al Sistema de Apoyo al
Trabajo Fiscal (SIATF) y Sistema de Gestión Fiscal (SGF).
[14] Vide: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
república, 9 de setiembre de 2021, Casación N° 196-2020-Arequipa: “Decimocuarto.
En los delitos de clandestinidad como los de violación sexual, donde
resulta fundamental la declaración de la perjudicada o perjudicado, obra sólida
doctrina jurisprudencial con el acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, para
definir, desde la racionalidad probatoria objetiva, criterios pertinentes, a
fin de garantizar la debida declaración de los hechos probados. Es así como, a
partir de los lineamientos de la acotada, debe tenerse en claro que la
declaración de la víctima posee el perfil de prueba testimonial y ello alcanza
a declaraciones referenciales, recibidas con anterioridad al uno de julio de
dos mil seis (entró en vigencia nuevo código procesal penal); empero,
contándose mínimamente –para aquel entonces- con presencia fiscal y del
familiar de la víctima, a cuyas resultas converge en prueba válida de cargo,
siempre y cuando, no se cuente con razones objetivas que invalidad sus
afirmaciones o generen dudas en el juzgados”.
[15] Según la Defensoría del Pueblo,
del total de casos de violación sexual, hasta el 2011, la prueba con mayor
actuación ha sido el Certificado Médico legal (81.3%), la declaración de la
agraviada (77, 1%) y la pericia psicológica (56, 3%): DEFENSORÍA DEL PUEBLO;
Violencia sexual en el Perú: Un análisis de casos judiciales – Serie Informes
de Adjuntía – Informe N° 004-2011-DP/ADM, p. 60.
[16] Estudio para la defensa de los
derechos de la mujer – DEMUS (2014). Propuestas para el tratamiento de los
delitos de violación sexual en el marco de la reforma procesal penal, noviembre,
p. 13.
[17] MUJICA, Jaris; Violaciones
sexuales en el Perú 2000-2009. Un informe sobre el estado de la situación,
PROMSEX – Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y
Reproductivos, 1ª Edición, Fondo de Población de las Naciones Unidad, Lima,
2011, p. 11.
[18] Al respecto, la Defensoría del
Pueblo, según el Informe Defensorial N° 004-2011-DP/ADM, hasta ese entonces, el
total de casos sobreseídos o los que no se formalizó la investigación
preparatoria, el elemento esencial para desestimar la denuncia fue la falta de
pruebas para acreditar que la relación sexual se produjo sin el consentimiento
de la agraviada: DEFENSORÍA DEL PUEBLO; Violencia sexual en el Perú: Un
análisis de casos judiciales – Serie Informes de Adjuntía – Informe N°
004-2011-DP/ADM, p. 60.
[19] Cfr. DUENTES SOERIANO, Olga;
Valoración de la prueba indicaría y declaración de la víctima en los delitos
sexuales. En: DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Problemas actuales de la administración de
justicia en los delitos sexuales, marzo 200, p. 151 y ss.
[20] Cfr. SAN MARTÍN CASTRO, Cesar; El
procedimiento penal por delitos sexuales en el Perú. En: AAVV: Derecho penal y
discriminación de la mujer, Número 1999 – 2000, p. 33.
[21] LLAJA VILLENA, Jeannette y SILVA
TICLLACURI, Cynthia; La justicia penal frente a los delitos sexuales.
Aplicación del Nuevo Código Procesal Penal en el distrito judicial de San
Martín, Estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer – DEMUS, 2016, p.
52.
[22] En la doctrina nacional, San
Martín, define a la prueba en el proceso penal, como “la actividad procesal del
juzgador y de las partes dirigidas a la formación de la convicción psicológicas
del juzgador sobre los datos (fundamentalmente) de hecho aportados”: SAN MARTÍN
CASTRO, Cesar; Derecho procesal penal, Grijley, Lima, 2014, p. 687.
[23] SENTIS MELENDO, Santiago; Estudio
de derecho procesal II, Ediciones Jurídicas Europa, Buenos Aires – Argentina,
1967, p. 432.
[24] OVALLE FAVELA, José; Teoría
general del proceso, Editorial Harla, México, 1991, p. 305.
[25] Cfr. GARCÍA RADA, Domingo: Manual
de derecho procesal penal, VII, Edición Editorial SESATOR, Lima – Perú, 1982,
p. 150.
[26] MIXAN MASS, Florencio; La prueba
en el procedimiento penal. Derecho procesal penal, T. IV-A, Ediciones
Jurídicas, Lima – Perú, 1990, p. 137.
[27] En la doctrina comparada, Casimiro
Valera, señala que “la prueba judicial es todo medio que sirve para conocer
cualquier cosa o hecho, v. gr: hechos u objetos
y actividades como la inspección judicial, dictamen de peritos, la confesión,
la declaración de tercero; esto es la totalidad de medios que pueden servir
de conocimiento al juez”: VALERA, Casimiro; Valoración de la prueba, Editorial
Astrea, Buenos Aires – Argentina, 1990, pp. 23 – 24.
[28] MERANDA ESTRAMPES, M.; La mínima
actividad probatoria en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona, 1997, pp.
20 – 21.
[29] Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor; El
proceso penal, Tercera Edición, Editores Palestra, Lima – Perú, 1998, p. 265;
en similar sentido Sánchez Velarde, al señalar que la prueba es todo medio
empleado para demostrar la verdad y la relación que existe entre ambos aspectos
procesales: SÁNCHEZ VELARDE, Pablo; Manual de derecho procesal penal, Editorial
Idemsa, Lima, Perú, 2004, p. 637.
[30] Cfr. VARELA, Casimiro A.;
Valoración de la prueba, Editorial Astrea, Buenos Aires – Argentina, 1990, p.
87.
[31] COUTURE, Eduardo; Fundamentos del
derecho procesal civil, S/E, p. 257.
[32] MIRANDA ESTRAMPES, Manuel; La
mínima actividad probatoria en el proceso penal, Editorial Bosch, Barcelona –
España, 1997, p. 105.
[33] GARCÍA RADA, Domingo: Manual de
derecho procesal penal, VII, Edición Editorial SESATOR, Lima – Perú, 1982, pp.
168 – 169.
[34] Por su parte, Florencio Mixán
Mass, señala que la valoración de la prueba representa una actividad
cognoscitivo integral, libre e imparcial: MIXAN MASS, Florencio; El debido
proceso y el procedimiento penal. En: Vox Juris, Lima, abril 1995, p. 30. En
similar sentido, Cubas Villanueva señala que esta actividad es una operación
intelectual o mental que realiza el juez destinado a establecer el mérito o
valor de las pruebas actuadas en el proceso: CUBAS VILLANUEVA, Víctor; El
proceso penal, 3ª Edición, Palestra Editores, Lima – Perú, 1998, p. 270.
[35] Cfr. GARCÍA VALENCIA, Jesús; Las
pruebas en el proceso penal, Segunda Edición, Editorial Ediciones Jurídicas
Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá D.C., 1996, p. 80.
[36] ORÉ GUARDIA, Arsenio; Manual de
derecho procesal penal, 1ª Edición, Editorial Alternativa, Lima – Perú, 1996,
p. 296.
[37] DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; Derecho
procesal penal, Editorial FECAL, Lima – Perú, p. 383.
[38] DE LA CRUZ ESPEJO, Marco; Derecho
procesal penal, Editorial FECAL, Lima – Perú, p. 383.
[39] VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho
procesal penal, T. I, Marcos Lerner-Editora Córdoba, Córdoba, 1986, pp.
353-358.
[40] Este sistema fue introducido en el
proceso penal con la finalidad de limitar los excesos de poder del magistrado,
esto a raíz del sistema procesal penal inquisitivo: SAN MARTÍN CASTRO, Cesar;
Derecho procesal penal, Grijley, Lima, 2014, p. 687.
[41] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo; óp., cit.,
p. 710.
[42] El sistema de la íntima
valoración, comprende la existencia de toda norma legal acerca de un valor
asignado por el magistrado y de la ausencia de motivación alguna de ella: VÉLEZ
MARICONDE, A.; Derecho procesal penal, Marcos Lerner Editora, Córdova, Tomo I,
3ª Edición, 1986, p. 359.
[43] VELEZ MARICONDE, A.; Derecho
procesal penal, Tomo I, 3ª Edición, Marcos Lerner Editora, Córdova – Argentina,
1986,
[44] SAN MARTÍN CASTRO, César; Derecho
procesal penal, T. I., 2ª Edición, Editorial Grijley, Lima, Perú, 2006, p. 484.
[45] PANTA CUEVA, David F.;
Redefiniendo la flagrancia delictiva. Análisis y crítica de una sentencia del
Tribunal Constitucional y de Decreto Legislativo N° 989. En: Dialogo con la
Jurisprudencia, N° 111, Editorial Gaceta Jurídica, N° 13, 2007.
[46] PANTA CUEVA, David F. y SOMOCURCIO
QUIÑONES, Vladimir; La declaración de la víctima en los delitos sexuales:
¿inflexión en la exigencia de una suficiente actividad probatoria? Análisis del
Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, p. 7.
[47] TALAVERA ELGUERA, Pablo; La prueba
penal, Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 193.
[48] PANTA CUEVA, David F. y SOMOCURCIO
QUIÑONES, Vladimir; La declaración de la víctima en los delitos sexuales:
¿inflexión en la exigencia de una suficiente actividad probatoria? Análisis del
Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, p. 7; VIZCARRA VIZCARRA, Paúl; Precisiones
al Acuerdo Plenario N° 02-2005/CJ-116 declaración de la víctima suficiente para
enervar la presunción de inocencia. En: Revista Foro Jurídico N° 15, 2006, pp.
326 – 340.
[49] TALAVERA ELGUERA, Pablo; La prueba
penal, Instituto Pacífico, Lima, 2017, p. 193.
[50] ASENCIO MELLADO, Manuel;
Presunción de inocencia y prueba indiciaria, óp., cit., p. 169.
[51] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar; Derecho
procesal penal, Grijley, Lima, 2014, p. 747; PISFIL, Daniel; La prueba
indiciaria y su relevancia en el proceso penal. En: Revista de la Maestría en
Derecho Procesal, Vol. 5 (1), 2014, pp. 119-147; por su parte, Fuentes Soriano,
señala que la prueba indiciaria es una prueba de contenido complejo constituido
por tres elementos fundamentales: el indicio o hecho base de la presunción, el
hecho presumido o conclusión y, por último, el nexo o relación causal que une
el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión: FUENTES SORIANO,
Olga; Valoración de la prueba indiciaria y declaración de la víctima en los
delitos sexuales, óp., cit., p. 169.
[52] BELLOCH JULBE; Juan Alberto; La
prueba indiciaria. En AAVV: La sentencia penal, Concejo General del Poder
Judicial, Madrid, Cuadernos de Derecho Judicial, 1992, p. 38.
[53] SAN MARTÍN CASTRO, Cesar; Derecho
procesal penal, Grijley, Lima, 2014, p. 747: Este autor hace referencia a la
siguiente Ejecutoria Suprema Exp. N° 3732-1994, 19 de mayo de 1995.